REGLAMENTO DEL REGISTRO DE

 RAZAS CANINAS (R.R.C.)

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

- La Real Sociedad Central de Fomento de las Razas Caninas en España, denominada también Real Sociedad Canina de España (R.S.C.E.), fue fundada el día 27 de junio de 1911, legalmente constituida el 12 de julio de 1911 y registrados sus Estatutos y Reglamentos en el Gobierno Civil de Madrid el 16 de noviembre de 1912, quedando con ello autorizado el inicio de sus actividades.

- La marca Registro de Razas Caninas (R.R.C.), es propiedad de la R.S.C.E., registrada con el nº 1.931.110 en la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía.

- La R.S.C.E., es miembro de pleno derecho de la Fédération Cynologique Internationale (F.C.I.) desde 1912 la cual, de acuerdo con el artículo 4 de sus Estatutos, sólo acepta la afiliación de una organización por país. En consecuencia la F.C.I. sólo reconoce el Registro de Razas Caninas (R.R.C.) que lleva y gestiona la R.S.C.E..

- Está reconocida de utilidad pública por Real Decreto de 27 de febrero de 1918; y ostenta el título de Real por Real Orden de 1 de diciembre de 1911.

 

1.  OBJETO Y FINALIDAD DEL R.R.C.

- Hacer el seguimiento de la genealogía y otros datos de interés de los perros de raza inscritos en el R.R.C. para asegurar y preservar su pureza, estimulando su conservación y mejora genética.

- Proporcionar información a los criadores, compradores, investigadores y aficionados a la cinofilia en general, de la que pueden hacer uso en el desarrollo de sus actividades de crianza, cruce, cesión, investigación y adquisición de perros de raza.

 

2.  NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL R.R.C.

 

El Registro de Razas Caninas (R.R.C.), que está a cargo de la Comisión del Libro de Orígenes Español (C.L.O.E.), es un registro propiedad de la R.S.C.E. en el que pueden estar inscritos los perros de pura raza no inscritos en el L.O.E., lo que facilita la posibilidad de conocer los orígenes de un perro, sus antecesores y descendientes y las recompensas obtenidas, y datos de interés como pueden ser, entre otros, el sexo, color, variedad, nombre, fecha de nacimiento, criador, propietario y camadas atribuidas.

El acceso a los datos contenidos en el R.R.C. es público; y quien esté interesado en obtenerlos puede hacerlo mediante escrito dirigido al Secretario de la R.S.C.E., abonando los derechos establecidos en el momento de la petición.

En ningún caso se facilitarán datos de carácter personal que consten en el R.R.C. sin la autorización expresa del interesado, de acuerdo con la legislación vigente.

 

3.  COMISIÓN DEL LIBRO DE ORÍGENES ESPAÑOL (C.L.O.E.) – R.R.C.

a)    El Registro de Razas Caninas estará a cargo de una comisión denominada Comisión del Libro de Orígenes Español (C.L.O.E.) designada por el Comité de Dirección de la R.S.C.E., compuesta por un Presidente, que lo será el que ostente el cargo de Presidente de la R.S.C.E., y tres vocales más, nombrados por el Comité de Dirección de la R.S.C.E., que serán el Vicepresidente, Secretario y Vocal, respectivamente, de la Comisión. Independientemente, la Comisión, a propuesta del Presidente, podrá designar asesores de la Comisión, sin voz ni voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de los Estatutos sociales.

b)    La Comisión tiene atribuciones para aceptar, o rechazar, mediante resolución motivada, las solicitudes de inscripción en el R.R.C.; y para cancelar cualquiera de las ya registradas, debiendo también en este caso motivar su decisión.

c)    Las resoluciones de la C.L.O.E. son recurribles ante el Comité de Dirección de la R.S.C.E., en plazo de ocho días a partir de la fecha de la resolución, mediante escrito razonado. Las resoluciones del Comité en los recursos contra las resoluciones de la C.L.O.E. son inapelables en vía administrativa de la R.S.C.E..

d)    Es facultad de la C.L.O.E. conocer y resolver cuantas incidencias puedan surgir en relación con el R.R.C., y está obligada a velar por su buen funcionamiento y cumplimiento de la legislación vigente en la materia de libros genealógicos, para garantizar la corrección de los asientos del Libro.

 

4.  PERROS QUE PUEDEN SER INSCRITOS EN EL R.R.C.

 

Pueden ser inscritos en el R.R.C. los perros que reúnan los siguientes requisitos:

 

1.   Ejemplares nacidos en España, con una edad máxima de 12 meses en el momento de solicitar la inscripción, nacidos de padre y madre inscritos en el R.R.C. o en un libro genealógico llevado por una asociación de criadores reconocida conforme al R.D. 558/2001 de 25 de mayo, de los que se desconozca alguno de los ascendientes hasta la segunda generación.

2.   Ejemplares nacidos en España, con una edad máxima de 12 meses en el momento de solicitar la inscripción, de padre inscrito en el L.O.E. o en un libro genealógico llevado por una asociación de criadores reconocida conforme al R.D. 558/2001 de 25 de mayo; y madre inscrita en el R.R.C de la R.S.C.E. con menos de dos generaciones completas conocidas

3.   Los perros importados que estén inscritos en un libro genealógico canino extranjero, reconocido en el país de origen o, en su defecto, por la F.C.I., cuyos propietarios sean residentes en España, y no pueda acreditarse, con el pedigrí original, que los perros tienen más de tres generaciones completas conocidas.

4.   Los perros inscritos en un libro genealógico de una asociación legalmente reconocida conforme al R.D. 558/2001 de 25 de mayo, cuyo propietario pueda acreditar que ha solicitado y obtenido la cancelación de su inscripción en dicho Libro.

5.   Ejemplares nacidos en España, de madre previamente inscrita en el L.O.E. o R.R.C. y padre inscrito en un libro genealógico canino reconocido oficialmente en su país de origen o, en su defecto, por la F.C.I. y que, al menos, uno de los progenitores tenga menos de dos generaciones completas conocidas.

6.   Los perros que presenten alguna mutilación o defecto, no congénitos, que reúnan las condiciones señaladas en alguno de los apartados anteriormente enunciados, podrán tener acceso al R.R.C., siempre que la C.L.O.E. así lo considere, previo informe facultativo, pero declarándolos no aptos para la cría, lo que deberá hacerse constar en el R.R.C..

7.   Aquellos perros que, no habiendo superado las pruebas de sociabilidad exigidas para las distintas razas, sean declarados no aptos para la reproducción, haciéndolo así constar en el R.R.C..

8.  Los criadores de perros de pura raza nacidos en España que soliciten su inscripción en el R.R.C., deberán acreditar ser residentes en España.

 

5.  NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE PERROS EN EL R.R.C.

 

A – REGISTRO INICIAL DE PERROS DE RAZAS AUTÓCTONAS

Los perros de razas autóctonas, de los que se desconoce la genealogía de sus progenitores, o de alguno de ellos, pueden ser inscritos en el R.R.C., si reúnen los siguientes requisitos:

a)    Edad mínima de doce meses a la fecha de presentación para la prueba de reconocimiento por un Juez, para su posterior inscripción en el Registro Inicial.

 

b)    Las pruebas para el reconocimiento de raza, previo a la inscripción en el Registro Inicial, serán efectuadas exclusivamente por Jueces Especialistas de la Raza o Jueces Registradores, en las Exposiciones Internacionales de C.A.C.I.B., o nacionales de C.A.C.; o en aquellas pruebas autorizadas por la R.S.C.E. organizadas por los clubes de raza que colaboren con ésta en el reconocimiento racial, que el Comité designe anualmente en su reunión del mes de enero, lo que se dará a conocer públicamente.

 

c)    Todos los perros que sean declarados aptos en la prueba de reconocimiento, deberán ser identificados mediante el tatuaje y con la clave que, para cada ejemplar, designe la R.S.C.E., sin cuyo requisito no podrán acceder al Registro Inicial.

 

d)    Los propietarios de los perros que hayan de presentarse a la prueba de reconocimiento racial para su posterior inscripción en el Registro Inicial, deberán comunicar por escrito a la Secretaría de la R.S.C.E. en cual de las pruebas o exposiciones, designadas por el Comité de la R.S.C.E. para el año en curso, desean participar, con una antelación mínima de 60 días a la fecha señalada para la prueba, uniendo a su solicitud la indicación de a qué raza considera que pertenece el perro que hay que examinar. Con esta solicitud deberán aportarse los datos de identificación del perro, y habrán de abonarse los derechos correspondientes a la práctica de la prueba.

e)    Los perros de razas españolas que tengan pedigrí emitido por otro país, por una sociedad canina reconocida por la F.C.I., en el cual estén registradas al menos tres generaciones, deberán ser confirmados en una exposición internacional o nacional organizada o autorizada por la R.S.C.E., y tatuados con la clave que designe la R.S.C.E., a fin de que sus descendencias puedan ser inscritas en el L.O.E..

En el caso de que en el pedigree figuren menos de tres generaciones reconocidas, el perro deberá ser presentado a la prueba de reconocimiento previo en las condiciones expuestas, para acceder al Registro Inicial, a no ser que sus padres hubieran sido confirmados en España.

f)     No podrán acceder al R.R.C. los perros que hubieran pasado el reconocimiento previo fuera de España, o en pruebas no autorizadas para ello por la R.S.C.E., aunque tuvieran un pedigrí no emitido por la R.S.C.E.

 

g)    Las decisiones de los Jueces actuantes en las pruebas de reconocimiento previo, denegando la aptitud para acceder al Registro Inicial son inapelables.

 

B- REGISTRO INICIAL DE PERROS DE RAZAS NO AUTÓCTONAS

Los perros de razas no autóctonas, de los que se desconoce la genealogía de ambos progenitores, o de alguno de ellos, podrán ser inscritos en el R.R.C., con sujeción a las siguientes normas:

a)    Pueden acceder al Registro Inicial, siempre que hayan cumplido los doce meses de edad, muestren características inequívocas de tipicidad propia de la raza según el estándar reconocido y aprobado por la F.C.I., y sean declarados aptos por Jueces Confirmadores designados por la R.S.C.E., mediante el correspondiente examen en una exposición internacional o nacional organizada o autorizada por la R.S.C.E., de las designadas por el Comité en su reunión del mes de enero de cada año.

A estos efectos, serán de aplicación las normas establecidas para la inscripción en el Registro Inicial de Perros de Razas Autóctonas, apartados a), b), c), d) y g).

 

6.  PERROS QUE NO PUEDEN SER INSCRITOS EN EL R.R.C.

 

No podrán ser inscritos en el R.R.C.:

a)    Los perros que no presenten las características raciales establecidas en el estándar de la raza a la que se declara pertenecer, aunque sus progenitores están inscritos en el L.O.E., R.R.C. u otro Libro español o extranjero legalmente reconocido; y los que, una vez inscritos en el L.O.E., se compruebe durante su desarrollo, que presentan signos de impureza de la raza a la que se ha hecho constar en el Libro que pertenecen. En este caso, la C.L.O.E. puede rechazar su inscripción en el R.R.C.; o autorizarla, con la condición, que se hará constar en el Libro, de que no son aptos para la cría.

b)    Los perros que estén inscritos en otros libros genealógicos españoles, llevados por una asociación de criadores que no esté legalmente reconocida conforme al R.D. 558/2001.

 

c)    Los perros inscritos en un libro genealógico llevado por una asociación legalmente reconocida conforme al R.D. 558/2001, cuyos propietarios no acrediten haber solicitado y obtenido la baja de la inscripción en dicho libro.

d)    Los que estén inscritos en libros genealógicos caninos de sociedades caninas extranjeras no reconocidas oficialmente por sus respectivos países o, en su caso, por la F.C.I.

 

e)    Aquellos nacidos del cruce de perros de razas distintas o de variedades diferentes dentro de la misma raza, salvo las excepciones que, en este último caso, determine la C.L.O.E..

 

f)     Ejemplares nacidos en España, propiedad de quienes hayan sido sancionados por la R.S.C.E., en virtud de resolución firme recaída en expediente sancionador en que, expresamente, se acuerde la no inscripción de perros de su crianza en el R.R.C..

 

g)    Los perros importados, inscritos en un libro de orígenes extranjero, que hayan sido declarados en su país de origen no aptos para la cría.

 

h)    Los perros nacidos de padre cuya edad sea inferior a los nueve meses, a la fecha de la cubrición; o hubiera cumplido los doce años cuando cubrió a la hembra. Los que nazcan cuando la madre no hubiera cumplido todavía los doce meses de edad a la fecha en que fue cubierta; y aquellos que hubieran nacido de madre que tenía cumplidos los diez años de edad al producirse su monta por el macho.

 

i)      Perros nacidos de una hembra cuyo último parto se haya producido antes de los cuatro meses siguientes al parto anterior; salvo que el propietario acredite debidamente, mediante el correspondiente certificado oficial veterinario haberse realizado las pruebas de maternidad con material genético de la madre y de alguno de los cachorros de ambas camadas que demuestren que ambas camadas son hijos de la misma madre.

La C.L.O.E., en este caso, podrá también exigir un reconocimiento veterinario de la perra, y todos los gastos que se originen hasta la inscripción en el R.R.C. de los cachorros serán de cuenta del criador.

j)   Los perros de más de nueve meses de edad que no hayan superado la prueba de sociabilidad y equilibrio temperamental exigida por la R.S.C.E..

k)    Los perros integrantes de una camada cuya solicitud de inscripción se haya presentado en las oficinas de la R.S.C.E. con posterioridad a los 12 meses desde la fecha de nacimiento de la misma. Excepcionalmente, y previa justificación documentada de la demora, la C.L.O.E. podrá autorizar la inscripción en el R.R.C. dentro de los 18 meses siguientes al nacimiento. En ningún caso, se inscribirán perros con posterioridad a los 18 meses desde la fecha del nacimiento.

 

l)      Perros nacidos en España cuyo criador no sea residente en España.

 

m)    La C.L.O.E. podrá acordar anotar en el R.R.C. el fallecimiento de todos aquellos perros que estén registrados como nacidos desde más de quince años antes, a no ser que el propietario acredite que aún vive, con la correspondiente fe de vida expedida por un facultativo en certificado oficial veterinario.

 

7.  NORMATIVA PARA INSCRIPCIONES DE CAMADAS EN EL R.R.C. 

1-  Las inscripciones de camadas en el R.R.C. deberán solicitarse cumplimentando los impresos que, a tal efecto, pondrá la R.S.C.E. a disposición de los criadores. Estas solicitudes podrán hacerse directamente en las oficinas de la asociación, o a través de los delegados o sociedades caninas habilitados al efecto, abonando las tarifas correspondientes a las inscripciones. Sólo se admitirán las solicitudes hechas en los impresos que facilita la R.S.C.E..

2-  Los criadores deberán unir a sus solicitudes cuantos documentos sean necesarios para la perfecta identificación del perro, tales como fotocopias de pedigríes, certificados de salto, certificados veterinarios, diplomas, menciones honoríficas o justificantes de méritos obtenidos por el perro en exposiciones o pruebas; y aquellos que, a juicio de la C.L.O.E. sean necesarios para avalar su inscripción.

3-  En el caso en que los padres de la camada no estén inscritos en el R.R.C. y que no procedan del Registro Inicial, deberán ser confirmados previamente por un Juez de la raza, a partir de haber cumplido un año de edad, de acuerdo con la normativa establecida para las confirmaciones.

4-  Los propietarios de los perros nacidos en España, que se declaren como padre y madre, respectivamente, de la camada que ha de inscribirse, deberán figurar como tales propietarios en el L.O.E., R.R.C., o en cualquier otro Libro genealógico canino oficialmente reconocido, a la fecha de nacimiento de la camada.

5-  Si la cubrición de la hembra se hubiera realizado en el extranjero, el criador deberá aportar fotocopia del pedigrí del macho, certificado de salto del país de origen y fotocopia del documento que acredite la personalidad y firma del propietario. En cualquier caso, para su inscripción en el R.R.C., la camada deberá haber nacido en España.

6-  Cualquier error, enmienda o tachadura en el impreso de solicitud de inscripción que pueda inducir a error y sea imputable al declarante, podrá determinar que se deniegue la inscripción; o, si se hubiera ya efectuado, su anulación.

 

7-  La R.S.C.E. reconoce como propietario de un perro, a todos los efectos, a quien figure como tal en el R.R.C., salvo resolución judicial en contrario.

 

8-  Podrán figurar en el R.R.C. hasta cuatro copropietarios, conjuntamente, del mismo perro, en cuyo caso todos los documentos en que intervengan, a efectos de la R.S.C.E. y/o del R.R.C., deberán ser suscritos por todos los copropietarios o apoderar a alguno de ellos para que actúe en nombre de los demás.

 

9-  Pueden inscribirse perros a nombre de personas jurídicas, para lo cual es preciso acreditar fehacientemente la persona debidamente autorizada para actuar ante la R.S.C.E. en nombre de la sociedad.

 

10-  El propietario de una hembra, que figure como tal en el R.R.C., puede ceder a un tercero los derechos sobre una camada; y a partir de entonces será considerado como el criador de la misma, e inscribir a su nombre los cachorros que nazcan.

 

Esta cesión deberá ser documentada debidamente, haciendo constar las condiciones de la cesión temporal de la hembra, mediante escritura pública o documento privado con las firmas legitimadas de los contratantes, y deberá ser presentada en la R.S.C.E., para su anotación, con una antelación mínima de un mes, a la fecha de nacimiento de la camada.

 

11-  Los criadores que sean titulares de un afijo reconocido por la F.C.I. podrán utilizarlo para la inscripción de sus camadas en el L.O.E..

 

12- Podrá ser rechazada la inscripción en el R.R.C. de aquellos perros cuyos nombres asignados se presten a confusión o puedan producir rechazo público o social.

 

13-  No se admitirá la inscripción en el R.R.C. de dos perros con el mismo nombre, con el mismo afijo de criador, a no ser que, después del nombre repetido, para distinguirlos, se establezca su orden de nacimiento mediante número romanos (por ejemplo Alfa I, Alfa II, Alfa III, etc. ).

 

14- El plazo para la inscripción en el R.R.C. de perros nacidos en España es de seis meses desde la fecha de nacimiento.

       Excepcionalmente, la C.L.O.E. podrá autorizar la inscripción de perros nacidos en España con más de seis meses de edad y siempre que no hayan transcurrido 12 meses desde su nacimiento, en cuyo caso, deberá abonarse un recargo, previamente establecido sobre la tarifa que rija para las inscripciones hechas dentro de plazo.

 

15-  Si se devolviera la solicitud de inscripción en el R.R.C. por estar mal cumplimentada o por falta de algún documento requerido, superándose por esta circunstancia los primeros seis meses, en la segunda presentación, subsanada la falta, se aplicará el recargo en la tarifa normal que corresponda, si no es subsanado el error en un nuevo plazo inferior a 30 días desde la inicial devolución de la documentación.

 

16-  Una vez registrada una inscripción en el R.R.C., no podrá ser anulada o modificada, a no ser que se haya producido un error, o en casos excepcionales debidamente analizados y resueltos por la C.L.O.E.

 

17-  El propietario de un perro inscrito en el R.R.C. está obligado a notificar su fallecimiento, robo o extravío a la C.L.O.E., para su anotación en el Libro, en el plazo más breve posible.

 

18- La C.L.O.E., como requisito previo a la inscripción de una camada en el R.R.C., podrá exigir al criador que aporte un certificado oficial veterinario que acredite los cachorros nacidos cuando el número de los declarados en una camada exceda en dos ejemplares a la media de cachorros inscritos por camada de la misma raza en los últimos doce meses; o, en su caso, autorizar una inspección ocular de todos los cachorros.

 

19- Una vez sentada la inscripción de una camada en el R.R.C., la R.S.C.E. expedirá un justificante por cada perro inscrito, con el número de R.R.C. asignado y los datos de identificación del cachorro y de su propietario. En el caso de transferencia de propiedad a un tercero, el nuevo propietario solicitará de la C.L.O.E. que se inscriba en el R.R.C. la transferencia, y así se hará constar al dorso del justificante de inscripción.

 

8.  INSCRIPCIÓN EN EL R.R.C. DE PERROS IMPORTADOS

 

Los propietarios de perros nacidos en el extranjero podrán inscribirlos en el R.R.C., para lo cual es preciso aportar la siguiente documentación:

a)    Pedigrí de exportación emitido por la asociación canina legalmente reconocida, en cuyo libro genealógico conste la inscripción inicial y esté reflejada su genealogía, en el cual conste la transferencia de propiedad a favor del nuevo dueño.

b)    Certificado expedido por la asociación canina propietaria del libro genealógico en que estaba inscrito, de haber causado baja en el mismo.

 

9.  VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN EN EL R.R.C.

En caso de duda sobre la veracidad de los datos que figuran consignados por el propietario que solicite su inscripción en el R.R.C., podrá la C.L.O.E. autorizar la realización de las comprobaciones que considere necesarias para garantizar la exactitud de los datos que han de figurar en el Libro. Los gastos que se originen por esta comprobación serán de cuenta del propietario del perro cuya inscripción se solicite.

10.  PEDIGRÍES EXPEDIDOS POR LA R.S.C.E.

 

Los pedigríes que emite la R.S.C.E. son certificados acreditativos de los datos que figuran inscritos en el R.R.C. relativos a un perro determinado, y a su genealogía hasta la tercera generación; datos que han sido incorporados al R.R.C. y registrados en base a la documentación aportada por el criador al solicitar su inscripción.

 

El propietario de un perro inscrito en el R.R.C. puede solicitar de la R.S.C.E. el correspondiente pedigrí que deberá serle facilitado, previo pago de la tarifa establecida.

 

 

El presente Reglamento ha sido aprobado en la reunión del Comité de Dirección de la R.S.C.E. celebrada en Madrid el 26 de febrero de 2003.

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